Resolución Ministerio de la Producción 1140: Registro Público obligatorio de personas físicas o jurídicas dedicadas a la fumigación en poscosecha

Ministerio de la Producción de Santa Fe

Provincia de Santa Fe
Ministerio de la Producción

RESOLUCIÓN N° 1140
Santa Fe, 28 de octubre de 2014.-

Visto el Expediente N° 00701-0093982-5 del Sistema de Información de Expedientes; y

CONSIDERANDO:

Que teniendo en cuenta la transferencia de inscripciones a los Registros Provinciales dispuesta por la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos, establecida en el artículo 20 de la Resolución N° 299/13 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), la necesidad de reglamentar y adecuar a los tiempos actuales una situación no contemplada explícitamente en la Ley N° 11.273, cual es la inscripción y matriculación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, ya sean autopropulsados o de arrastre, cuya utilización sea para uso propio de sus titulares dorniniales, y la inclusión de la figura del productor agropecuario como USUARIO entre los sujetos alcanzados en dicha Ley, en coincidencia con la Resolución SENASA N° 369/13, sobre “Creación del Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios”;

Que la imperiosa necesidad de registrar a empresas dedicadas a la aplicación de productos fitosanitarios en poscosecha en todas sus etapas, incluidos terminales portuarias y buques;

Que el artículo 1 de la Ley N’ 11.273, hace alusión a “la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios”, en tanto que el artículo 2 sujeta a sus disposiciones la actividad de “aplicación” de los mencionados productos;

Que atento a la falta de inclusión expresa en la Ley N° 11.273 de la registración de las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fumigación en poscosecha en todas sus etapas incluidos terminales portuarias y buques, es necesario crear un registro público obligatorio de quienes realicen dichas actividades, quedando comprendidos en el inciso 3) del artículo 7° del Decreto reglamentario N° 0552/97;

Que se trata de una actividad en permanente expansión y de importancia fundamental atento al carácter eminentemente agroexportador de nuestra provincia; Que dada la relevancia y particularidades de dichas actividades, las personas físicas o jurídicas que las desarrollen deberán cumplimentar con los requerimientos que se detallarán en el articulado de la presente resolución;

Que en el mismo orden de ideas y atento las motivaciones alegadas en forma precedente, la Ley N° 11.273 a través de sus artículos 12 y 13, establece la obligatoriedad de matriculación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios utilizados para servicios a terceros;

Que dicha legislación no ha contemplado expresamente la matriculación de equipos que se utilizan para uso propio, no obstante yacer su espíritu atento lo normado en su artículo 4;

Que en consecuencia, no existen en la actualidad registros de la existencia de un gran número de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, utilizados para uso propio, cuyos titulares prescinden de Ios servicios que prestan quienes se dedican a realizar los trabajos por cuenta de terceros;

Que las obligaciones y deberes que tienen que observar los titulares de equipos pulverizadores a efectos de su habilitación y control deben ser igualitarias, Independientemente de su utilización para uso propio o para prestación de servicios a terceros;

Que a efectos de poder realizar un control efectivo en todo el territorio provincial, es imprescindible contar con un padrón que englobe las inscripciones de todos Ios equipos de aplicación, sin distinción de su utilización para trabajos por cuenta de terceros o para uso propio;

Que dentro de la cadena de actividades enumeradas en el artículo 2 de la Ley N’ 11.273, la aplicación de productos fitosanitarios es un eslabón principal en el que participa un gran número de personas, cuya vulnerabilidad es mucho mayor que en el resto de las actividades precedentemente aludidas;

Que además, es de suma importancia realizar un monitoreo de la salud de los operarios de equipos de pulverización, franja de población más expuesta a la aplicación y manipulación de productos fitosanitarios;

Que la inclusión del productor agropecuario en carácter de Usuario de productos fitosanitarios entre los sujetos alcanzados por la Ley N° 11.273, se fundamenta en la necesidad de concordar con lo estipulado por la Resolución SE NASA N° 369/13, sobre “Creación del Sistema de Trazabilidad de Productos Fitosanitarios y Veterinarios”; Que esta última norma, considera en su artículo 5 al usuario como un actor dentro del sistema de trazabilidad;

Que el artículo 47° del Decreto reglamentario N° 0552/97, establece la registración de comercializaciones directas e indirectas de productos fitosanitarios, por lo que las Distribuidoras y Expendedoras deben contar con los datos de sus adquirentes, colaborando en la aportación de los mismos a efectos de su inscripción ante el Organismo de Aplicación;

Que el artículo 28 de la Ley N’ 11.273, por remisión del mencionado artículo 47°, dispone que la venta directa al usuario de productos fitosanitarios de venta y uso registrado, deberá realizarse por autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo (receta de venta);

Que en el marco de las actuales circunstancias donde la adquisición de equipos de aplicación de productos fitosanitarios por parte de productores agrícolas para su uso propio crece exponencialmente día a día y de lo dictaminado por la asesoría legal de la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal, y en el discernimiento de lo normado por la Ley N° 11.273, modificatorias y reglamentaria, en especial lo estatuido en el artículo 64° del Decreto reglamentario N° 0552/97, que confiere amplias facultades al Organismo de Aplicación para resolver sobre los casos no contemplados en el mismo;

Por ello, y lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y

EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Disponer la incorporación del Registro Público obligatorio de personas físicas o jurídicas, dedicadas a la fumigación en poscosecha en todas sus etapas incluidos terminales portuarias y buques en el marco de la Ley N’ 11.273, modificatorias y Decreto reglamentario N° 0552/97.-

ARTÍCULO 2°.- Dichos sujetos estarán obligados, a realizar la inscripción anualmente en el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de junio de cada año. A tales efectos deberán presentar la siguiente documentación:

  1. Planilla de registro de empresa
  2. Planilla de Asesor Técnico
  3. Habilitación de Asesor Técnico
  4. Declaración Jurada Anual de Ingresos Brutos
  5. Comprobante de pago del arancel
  6. Registro de operarios habilitados
  7. Comprobante de curso o capacitación realizada por los operarios
  8. Descripción de las tareas de aplicación, dispositivos y mecanismos utilizados, productos fitosanitarios utilizados, elementos materiales y sus correspondientes protocolos de procedimientos avalados por el asesor técnico, sin perjuicio de los requisitos establecidos por Prefectura Naval Argentina, en lugares sometidos a su jurisdicción
  9. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fumigación en poscosecha en todas sus etapas como sus asesores técnicos, deberán completar la declaración jurada cuyo modelo constará en la página web del Sistema Fitosanitario Santafesino (SIFIS A), en la cual asuman las responsabilidades emergentes de la actividad desarrollada y en particular de los requerimientos mencionados en el inciso h).-

ARTÍCULO 3°.- El pago del arancel anual, estará sujeto a lo establecido en la categorización dispuesta por el artículo 10° del Anexo “A” del Decreto reglamentario N° 05552/97 y su rnodificatoria.-

ARTÍCULO 4°.- El cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos f) y g) del artículo 20 de la presente resolución regirá a partir de la inscripción del año 2015.-

ARTÍCULO 5°.- Establecer la obligatoriedad de la inscripción y matriculación de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, autopropulsados de arrastre, adquiridos y utilizados para uso propio, dentro del plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, respecto de los equipos manuales a que hace referencia el artículo 14 de la Ley N° 11.273, será obligatorio para el empleador presentar, junto con el trámite de solicitud de habilitación de operarios detallado en el artículo 37° del Decreto reglamentario N° 0552/97, declaración jurada que indique tipo, marca y capacidad del/los equipois utilizado/s.-

ARTÍCULO 6°.- Dicha inscripción deberá realizarse en el ámbito de la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal, o solicitarse en las respectivas Comunas o Municipios, cuando éstos hubieran celebrado convenio con el Organismo de Aplicación.-

ARTÍCULO 7°.- Las personas físicas o jurídicas titulares de equipos de aplicación de productos fitosanitarios para uso propio, deberán cumplimentar en lo pertinente, los mismos requisitos que deben observar los aplicadores que realizan trabajos de pulverización por cuenta de terceros, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley N° 11,273.-

ARTÍCULO 8°.- A los fines de solicitar su inscripción en el registro, las personas físicas o jurídicas titulares de equipos de aplicación para uso propio, deberán observar las exigencias preceptuadas por los incisos c) y e) del artículo 12° del Decreto reglamentario N° 0552/97.-

ARTÍCULO 9°.- Tanto la inscripción como las futuras reinscripciones se realizarán en forma gratuita, relevándose a sus titulares de acompañar la declaración jurada anual de ingresos brutos, presentada ante la Administración Provincial de Impuestos o Administración Federal de Ingresos Públicos, indistintamente. La reinscripción será anual, en el periodo comprendido entre el 1° de abril al 30 de junio de cada año.-

ARTÍCULO 10°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los aplicadores terrestres que no constituyan servicio a terceros quedará sujetos a todas las obligaciones y prohibiciones que prescribe el artículo 31 del Decreto reglamentario N° 0552/97,-

ARTÍCULO 11°.- Tanto las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fumigación en poscosecha en todas sus etapas, incluidos terminales portuarias y buques, y sus asesores, como las titulares de equipos de aplicación de productos fitosanitarios de uso propio, quedarán sujetos en la medida su incumbencia, a los deberes, obligaciones y responsabilidades, establecidas en la Ley N° 11.273, modificatorias y reglamentarias. Inclúyase entre los sujetos alcanzados por la Ley N° 11.273 a los productores agropecuarios como USUARIOS de productos fitosanitarios. A dicho efecto, caerá en cabeza de los Distribuidores y Expendedores 1a obligación de inscribirlos al momento de efectuar la adquisición de este tipo de productos, reportando a. la Subdirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal los datos obrantes en su poder, conforme los registros que deben llevar de acuerdo a lo establecido en el artículo 47° del Decreto N° 0552/97. El instructivo de inscripción será expuesto oportunamente en la página web del Sistema Fitosanitario Santafesino (SIMA), debiendo contener como mínimo ellos nombre/s completois de/los productor/es, razón social en su caso, domicilio CUIT/CUJL, teléfono de contacto y correo electrónico.-

ARTÍCULO 12°.- Las Comunas y Municipios que hayan celebrado convenios con la Dirección General de Agricultura y Sanidad Vegetal, publicitarán a través de publicaciones gráficas, páginas web, notificaciones personales, o mediante cualquier otro sistema que consideren conveniente la obligatoriedad de inscripción y matriculación establecida mediante la presente, invitándose a quienes no los hubieren celebrado a difundir sus alcances.-

ARTÍCULO 13°.- La falta de habilitación y matriculación de equipos de aplicación para uso propio sin causa que la justifique, será sancionada con las multas establecidas en el artículo 27 de la Ley N’ 11.273.-

ARTÍCULO 14°.- Regístrese, comuníquese y archívese.-